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TSE declara inadmisible demanda de nulidad a convención del PRI. Trajano mantiene control del partido.

El Tribunal Superior Electoral (TSE) declaró este lunes inadmisible la demanda en nulidad de la décimo tercera (XIII) Convención Nacional Ordinaria del Partido Revolucionario Independiente (PRI), celebrada el 14 de noviembre del año pasado.

El tribunal, presidido por Mariano Rodríguez, declaró inadmisible sin necesidad de tocar el fondo la demanda incoada por Julio Jiménez Peña, Aleja Soriano, Jaime Max Taveras, Oriolis Cepeda, Pelagio Cruz Ramírez, Juan Fajardo, Marco Meléndez, Juan Pablo Peguero, Rafael Rodríguez, Rene Jaime Pimentel y Nelson Ortiz.

El tribunal, integrado además por José Manuel Hernández Peguero, Mabel Feliz, Marino Mendoza y Jhon Guliani, alegó que los demandantes contra el PRI, Trajano Santana y Jorge Montes de Oca, no impugnaron dicha convención ni en el plazo ni ante el organismo que dirigió el referido proceso convencional.

El tribunal sostiene que en razón de la decisión adoptada en el dispositivo de la sentencia resulta innecesario responder las conclusiones sobre el fondo, propuestas por la parte demandante, al tiempo que ordenó que la misma sea publicada y notificada a las partes en litis para los fines de lugar correspondientes.

Señala que la impugnación a los resultados de la referida convención fue incoada el 16 de noviembre de 2015 por ante ese tribunal, sin que conste prueba alguna que demuestre que la parte demandante hubiese agotado el proceso interno, lo cual contraviene el procedimiento de impugnación previsto en el artículo 5 del reglamento aprobado a tales fines.

"En el presente caso la parte demandante no agotó los procedimientos establecidos en sus reglamentos, específicamente su objeción y contestación a lo decidido en la convención, lo cual debió realizarse ante la Comisión Organizadora de la Convención", acotó la sentencia.

En ese sentido, los jueces entienden la importancia de que los órganos ante los cuales se efectúa dicha convención sean el primer grado de jurisdicción para conocer y decidir los reclamos suscitados en ocasión de los resultados de la citada asamblea.

Aducen que la impugnación en materia electoral no puede hacerse de lo general a lo particular ante el organismo competente, siendo necesario agotar cuantas vías establezcan las disposiciones estatutarias y reglamentarias, dado el mayor conocimiento que tienen de lo acontecido, antes de apoderar el tribunal, lo cual en este caso no ocurrió.

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