Por: Carlos Romero Polanco
El Padre de la economía, Adam Smith en su obra la riqueza de las naciones señalaba que “Los comerciantes del mismo rubro rara vez se reúnen, incluso para entretenimiento y diversión, sin que la conversación termine en una conspiración contra el público, o en alguna estratagema para aumentar los precios.”
En efecto, no es inusual que en diversos mercados, tanto regulados como no regulados, los agentes económicos que participan en estos concierten voluntades a fines de maximizar sus utilidades o establecer reglas de juego que les favorezcan, muchas veces en detrimento de los derechos de los consumidores.
Recientemente, la prensa nacional se ha hecho eco de la existencia de un cartel entre diversas Administradoras de Riesgo de Salud o ARS, las cuales se han puesto de acuerdo para negarles el servicio de analítica a sus respectivos afiliados a menos que estos sean remitidos por un médico perteneciente a su red de prestadores, cuestión que de resultar cierta, vulnera diversas disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico dominicano, y que sin perjuicio de los principios rectores de la Seguridad social en República Dominicana, menoscaban los elementos más esenciales del derecho fundamental del consumidor y de la libre competencia.
En ese orden de ideas el Articulo 20, Párrafo de Ley General de Salud, No. 42-01, señala que los seguros de salud, las igualas médicas, y otras modalidades de prestación de servicios de salud estarán sujetas a regulación por parte de la administración del Estado o por leyes relativas a la seguridad social para evaluar la satisfacción de los usuarios, la sostenibilidad, la libre elección, la solidaridad, y la equidad.
De su lado, la propia normativa rectora de las Administradoras de Riesgo de Salud, Ley No. 87-01, en su artículo 3, consagra como uno de los Principios rectores de la seguridad social, el de la Libre elección, que implica que Los afiliados tendrán derecho a seleccionar a cualquier administrador y proveedor de servicios acreditado, así como a cambiarlo cuando lo consideren conveniente, de acuerdo a las condiciones establecidas en la presente ley.
Desde la óptica de la normativa general de Derecho del Consumidor, uno de los objetivos fundamentales del sistema de protección al consumidor es lograr que este elija los bienes o servicios con absoluta libertad, lo que significa hacerlo sin que intervengan medios coercitivos por parte de los prestadores del bien o servicio de que se trate. Por lo que, en definitiva, el proceder de las ARS anteriormente descrito, al margen del atentado que implica para el ejercicio de la profesión de la salud, violenta el derecho de libertad de los afiliados a elegir y consultar al médico de su elección, ante el riesgo de que sus analíticas no sean cubiertas por el seguro que dicho consumidor paga por el solo hecho de que el galeno que desee consultar no pertenezca a la red de prestadores de la ARS contratada.
Es preciso puntualizar que los derechos de los consumidores poseen rango constitucional, en virtud del artículo 53 de la Carta Sustantiva dominicana del 26 de enero de 2010, y que la norma adjetiva que regula dichos derechos, es decir la Ley 358-05, sobre derechos del consumidor y usuario la cual posee carácter supletorio en materia de seguridad social, reconoce como derecho fundamentales del consumidor o usuario el acceder a una variedad de productos o servicios que permitan su elección libre, al igual que le permitan seleccionar al proveedor que a su criterio le convenga;
En otro orden de ideas, analizando el proceder de las ARS a la luz del derecho de la competencia, el mismo pudiese categorizarse como una práctica concertada entre competidores de carácter colusorio, sancionada por la Legislación en materia de competencia vigente en la República Dominicana.
En ese contexto el artículo 5, de la Ley No. 42-08 de Defensa de la Competencia, ley de orden público que posee carácter supletorio en materia de seguridad social,establece textualmente que quedan prohibidas las prácticas, los actos, convenios y acuerdos entre agentes económicos competidores, sean éstos expresos o tácitos, escritos o verbales, que tengan por objeto o que produzcan o puedan producir el efecto de imponer injustificadamente barreras en el mercado. Se incluyen dentro de las prácticas concertadas y acuerdos anticompetitivos las siguientes conductas tales como:d) Limitar la producción, distribución o comercialización de bienes; o prestación y/o frecuencia de servicios, sin importar la naturaleza de los mismos;
Dadas las posibles violaciones a la Ley General de Defensa de la Competencia presumiblemente cometidas por las diversas ARSque acordaron negarles el servicio de analítica a sus afiliados remitidos por un médicos no perteneciente a su red de prestadores, recientemente la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, en el marco de sus potestades legales ha abierto un proceso de investigación, para en caso de encontrar pruebas suficientes, proceder a iniciar el correspondiente procedimiento administrativo sancionador contra las ARS por violación a la Ley No. 42-08. En caso de ser halladas culpables, las referidas ARS, al margen de ser obligadas a cesar la actividad presuntamente ilegal, afrontarían sanciones que oscilan entre 30 y 3000 salarios mínimos.
Dada la gravedad de la denuncia hecha respecto a las ARS, conjuntamente la apertura de la correspondiente investigación por parte de la autoridad de competencia, entendemos que el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) al tenor de las potestades conferidas en el art. 121 de la Ley de Seguridad Social, tendientes a prevenir y evitar prácticas monopolísticas tanto en la administración del riesgo de salud, como en la prestación de los servicios de salud; así como a proteger el ejercicio de los profesionales de la salud, precisa adoptar un rol más protagónico, impulsando medidas y las políticas públicas necesarias a fines de garantizar la libre elección de los afiliados del Sistema Dominicano de Seguridad Social para con ello salvaguardarlos derechos de los afiliados y la libre concurrencia en el sector.
La Ley 87-01 sobre Seguridad Social señala en su artículo 160 que los proveedores o prestadores de servicio (PSS) son personas físicas legalmente facultadas o entidades públicas, privadas o mixtas, descentralizadas, con patrimonio propio y personería jurídica, dedicadas a la provisión de servicios ambulatorios, de diagnósticos, hospitalarios y quirúrgicos, habilitadas por la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS) de acuerdo a la ley General de Salud.
Ver art 33, literal H de la Ley No. 358-05