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  • Por: La Redacción
  • martes 19 noviembre, 2019

Abogado Namphi Rodríguez aclara la sentencia del TSE se le impone a la JCE

Respecto de los efectos de la sentencia sobre la condición de terceros candidatos en similares a las de Leonel Fernández, Rodríguez dijo que siendo el TSE el órgano de mayor jerarquía jurisdiccional del sistema electoral, su criterio debe ser adoptado por la JCE para hacer expansiva la sentencia y resolver cualquier duda que pueda afectar a otros candidatos.

SANTO DOMINGO.-El abogado constitucionalista Namphi Rodríguez afirmó que la sentencia TSE-100-19 del Tribunal Superior Electoral que declara inaplicables los artículos49.4 de la Ley de Partidos y 134 de la Ley Electoral al ex-presidente Leonel Fernández es oponible a la Junta Central Electoral (JCE) porque así lo dispone el procedimiento contencioso electoral.

En ese sentido, dijo que el “principio de vinculatoriedad procesal” impone las decisiones del TSE a los partidos políticos, la JCE y los demás órganos del sistema electoral dominicano.

“Está fuera de toda duda que la sentencia emanada del TSE hace inaplicable la norma a Leonel Fernández y que, en virtud del “principio de vinculatoriedad procesal”, la misma se impone a la Junta Central Electoral (JCE), que no le queda otro camino que aplicarla para no incurrir en desacato constitucional”, dijo Rodríguez, quien fue el abogado ponente de la excepción de inconstitucionalidad en representación de Leonel Fernández y La Fuerza del Pueblo ante el TSE.

Respecto de los efectos de la sentencia sobre la condición de terceros candidatos en similares a las de Leonel Fernández, Rodríguez dijo que siendo el TSE el órgano de mayor jerarquía jurisdiccional del sistema electoral, su criterio debe ser adoptado por la JCE para hacer expansiva la sentencia y resolver cualquier duda que pueda afectar a otros candidatos.

A continuación el documento que el jurista remitió a PROCESO DIGITAL para responder sobre la vinculatoriedad de la sentencia.

Documento de Namphi Rodríguez

 

Pese a que aún no conocemos el texto íntegro de la sentencia 100-2019, del Tribunal Superior Electoral (TSE), en nuestra calidad de abogado ponente de la excepción de inconstitucionalidad que llevó a los jueces a declarar inaplicablesa Leonel Fernández los artículos 49.4 de la Ley de Partidos y 134 de la Ley Electoral, quisiera hacer algunos precisiones procesales.

Está fuera de toda duda que la sentencia emanada del TSE hace inaplicable la norma a Leonel Fernández y que, en virtud del “principio de vinculatoriedad procesal”, la misma se impone a la Junta Central Electoral (JCE), que no le queda otro camino que aplicarla para no incurrir en desacato constitucional.

Por lo demás, no hay controversia sobre el hecho de que  una excepción de inconstitucionalidad interpuesta de forma incidental en el curso de una contienda judicial  no anula la norma con efectos generales (erga omnes).  También es incontrovertido que sólo las partes en un proceso judicial pueden ejercer el control difuso de constitucionalidad. –

Sin embargo, es aceptado por la doctrina, encabezada por el profesor Allan Brewer Carias quee, “en el caso que la decisión judicial aplicada al método difuso de control de constitucionalidad en un caso concreto, como un juicio de amparo, la dicte el órgano de la Jurisdicción Constitucional, en cuyo caso los efectos de la decisión podrían ser erga omnes” (generales).

En el caso de la sentencia 100-2012, el TSE no sólo ejerció el control difuso de constitucionalidad, sino que es éste el órgano constitucional sobre el que descansa “la máxima autoridad en materia contencioso electoral y sus decisiones no son objeto de recurso alguno, y pueden sólo ser revisadas por el Tribunal Constitucional las mismas sean manifiestamente contrarias a la Constitución” (artículo 3 de la Ley 29-11, del TSE).

En virtud de la jerarquía del órgano y del principio de celeridad electoral, esta decisión se debería irradiar a todos los candidatos que están en una posición parecida a la que caracterizaba la candidatura de Leonel Fernández hasta el día de ayer.

En ese tenor, dispone el artículo 1 del Reglamento del TSE que, “los procesos contenciosos electorales, en especial aquellos que tengan que ver con la tutela de un derecho fundamental establecido en la Constitución de la República, deben resolverse sin demora innecesaria”.

Sobre el particular escribió Juan Manuel Pellerano Gómez: “La autoridad “erga omnes” de las sentencias dictadas bajo el control difuso sólo debe ser admitida en los casos en que el más alto tribunal haya tenido la última palabra sobre la cuestión de la constitucionalidad mediante su decisión sobre el recurso en casación de que haya sido apoderada, y a la vez haya pronunciado la nulidad de la ley incriminada”.

Esta posición era la aparentemente compartida por el profesor Eduardo Jorge Prats (Derecho Constitucional, Volumen I, p. 448). Sin embargo, a partir del dictado de la sentencia su posición ha variado.

 

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