Santo Domingo, RD.- De un plumazo, en un procedimiento a todas luces irregular y cuya legalidad tendría que determinar el Tribunal Superior Administrativo, tres miembros del pleno de la Cámara de Cuentas, encabezados por el presidente de la Cámara de Cuentas, licenciado Janel Andrés Ramírez Sánchez, aprobaron la Resolución 2022-006, para atribuirse a sí mismos y a los jueces que le sean afectos la firma de cheques o transferencia de fondos, incurriendo de esa forma en autoritarismo y bordeando el delito de prevaricación.
Con esta decisión violentan la ejecución de decisiones trazadas por la Constitución de la Republica, la propia Ley 10-04 que le norma y sus propios reglamentos, al someter ante dos de sus colegas jueces del Pleno, los licenciados Mario Arturo Fernández Burgos y Elsa Peña Peña y lograr aprobación con su propio voto, de la Resolución 2022-006, siendo esta sancionada con la firma solo de estos tres miembros del Pleno de Jueces, incluyendo la del presidente que la sometiera desconociendo normas gerencias y el principio de tratarse de un tribunal colegiado.
Con dicha Resolución queda en manos del magistrado presidente de la Cámara de Cuentas, para sí y para aquellos que él decida, la autorización de gastos, inversiones, erogaciones, y demás documentos administrativos, desconociendo de esa forma que en el artículo 21 numerales 1 y 5 de la Ley 10-04 de la Cámara de Cuentas, de forma tácita y sin dejar duda algunas, corresponde al vicepresidente en ausencia del presidente sustituir temporalmente a este y no cualesquiera de los demás jueces del pleno como logro que le aprobaran en la resolución de marras.
Se desconoce en la Resolución 2022-006, mediante la cual arbitrariamente se atribuyen el presidente y dos miembros del Pleno derechos que, la propia ley 10-04, en su artículo 8 ordena e indica expresamente que las autorizaciones que impliquen gastos, inversiones y erogaciones que comprometan la responsabilidad de la institución, deben contar previamente con la evaluación de los miembros del Pleno.
Y no solo no firmo la referida resolución el vicepresidente de la CC, licenciada Elsa María Catano Ramírez, así como tampoco la secretaria de este órgano Tomasina Tolentino de Mckenzie, sino que además de su propio voto para lograr mayoría, el presidente procurose contar una mayoría de los cinco miembros del Pleno de Jueces con dos que le son parciales y a quienes en la misma Resolución otorga calidad para sustituir al vicepresidente en las funciones sustitutas que le corresponden por mandato de ley, en ausencia del presidente para autorizar gastos, inversiones, erogaciones, y demás documentos administrativos.
La forma de seleccionar los miembros que revisarán los expedientes relativos a la ejecución del gasto público y, la forma particular y discrecional de la medida, evidencia debilidad de criterios éticos, desconocimiento de la norma y un manejo administrativo caótico y unipersonal, que anula el colegiado.
Sobre la decisión adoptada, evidencia debilidad en el manejo de los más elementales principios de la Constitución de la República, la ley y, demás normativas que regulan la Contabilidad Gubernamental y el debido control del gasto público, como forma de garantizar la transparencia en la rendición del gasto, observemos:La preminencia y discrecionalidad auto conferidas por el Presidente, resultan violadores de todos los preceptos legales, máxime, si se trata de un órgano colegiado, que al resolutar en dicha forma rompe los principios de pluralidad y democracia, con su consecuente impacto negativo, en la legalidad de la decisión adoptada.
De igual forma aseverar, que el Presidente y la Directora financiera, designarán el miembro a quien corresponderá la revisión de expediente relativos a la ejecución del gasto, no solo es asaz preocupante, también ilegal porque se trata en el caso de la Directora Financiera, de un servidor que no tiene el nivel jerárquico para designar funciones a un miembro de la CCRD, es una propuesta carente de sustentación legal y, por tanto improcedente.
El delito de prevaricación en que se podría incurrir al aprobar la susodicha resolución, puede ser atacado en el Tribunal Superior Administrativo. Pero en que consiste la prevaricación? “La prevaricación es un delito que consiste en que una autoridad, juez u otro servidor público dicta una resolución arbitraria en un asunto administrativo o judicial a sabiendas de que dicha resolución es injusta y contraria a la ley.
Al asumir para sí y sus parciales las funciones que deberían ser por mandato legal solo delegadas en el vicepresidente del órgano, se violentan la ley y los reglamentos que norman la Cámara de Cuentas, pero de igual manera se riñe con lo establecido en la Constitución de la Republica, en su artículo 148, cuando indica que:
Artículo 148.- Responsabilidad civil. Las personas jurídicas de derecho público y sus funcionarios o agentes serán responsables, conjunta y solidariamente, de conformidad con la ley, por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una actuación u omisión administrativa antijurídica.
Dadas las violaciones de la citada Resolución aprobada por tres de los cinco miembros del Pleno deberá ser el Tribunal Superior Administrativa el órgano que valide o anule la referida Resolución que otorga poder arbitrario al Presidente de la Cámara de Cuentas en los asuntos relativos al uso del presupuesto de la entidad, toda vez que es correspondencia del TSA, según el reza el Artículo 165 de la Constitución de la Republica, donde se indica que:
Atribuciones. Son atribuciones de los tribunales superiores administrativos, sin perjuicio de las demás dispuestas por la ley, las siguientes: 1) Conocer de los recursos contra las decisiones en asuntos administrativos, tributarios, financieros y municipales de cualquier tribunal contencioso administrativo de primera instancia, o que en esencia tenga ese carácter; 2) Conocer de los recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y disposiciones de autoridades administrativas contrarias al Derecho como consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los particulares, si éstos no son conocidos por los tribunales contencioso administrativos de primera instancia.
Pero además, de entrar bajo la condición del delito de la prevaricación, la Resolución citada de la CC es violaría a la Ley No 10-04 y su reglamento de aplicación en más de un articulado. El artículo cuarto de la resolución es un desconocimiento total de cómo se anula un reglamento, a saber: Articulo 4: Anula todo Reglamento, decisión, disposición, manual, o políticas contrarias a esta Resolución.
Y por si fuera poco, dejan de lado, en aras de hacerse arbitrariamente de todo el control, la disposición reglamentaria que ordena que todo acto emanado del Pleno de jueces debe estar firmado por la Secretaria de dicho pleno, por lo que la resolución es ilegal ya que en ella no aparece la firma de la secretaria.
Y como colofón del yerro, en su afán arbitrario, el presidente de la Cámara de Cuentas parece desconocer que son cinco miembros y que él no puede, por medio de una resolución, dar a tercero potestad de funciones para una pre-aprobación para luego firmar. Viola otro artículo de la constitución, el que textualmente indica:
Artículo 248.- Control externo. La Cámara de Cuentas es el órgano superior externo de control fiscal de los recursos públicos, de los procesos administrativos y del patrimonio del Estado. Tiene personalidad jurídica, carácter técnico y goza de autonomía administrativa, operativa y presupuestaria. Estará compuesta de cinco miembros, elegidos por el Senado de la República de las ternas que le presente la Cámara de Diputados, por un período de cuatro años y permanecerán en sus funciones hasta que sean designados sus sustitutos.