En el ámbito público y en el privado, tanto el FIDEICOMISO como las APPs pueden ser excelentes vehículos financieros para el desarrollo económico y/o la seguridad patrimonial; la clave del asunto está en las estipulaciones del contrato fiduciario y de la sociedad público-privada.
Al momento de cuestionar la pertinencia y/o conveniencia del Fideicomiso Público, no es necesario cuestionar la validez de la figura jurídica del Fideicomiso “per se”, creado mediante la Ley 189-11, como vehículo financiero eficiente y de alta confiabilidad para las partes involucradas en negocios de cualquier índole.
La aplicación de la Ley 189-11 sobre Fideicomiso ha sido de gran ayuda para el desarrollo de los negocios inmobiliarios e hipotecarios, incluso con participación marginal del propio Estado en condición de Fideicomitente.
¿Por qué razón no se incluyó el fideicomiso público como una de las modalidades o tipos de fideicomisos contemplados en la referida Ley 189-11?
Simple y llanamente porque no era necesario. El Estado, en estricta regla, funciona como un fideicomiso público, en donde el pueblo es fideicomitente y fideicomisario, teniendo al gobierno como su fiduciario (elegido por cuatro años), y todo bajo regulación minuciosa de la constitución y las leyes adjetivas, como contrato fiduciario.
La principal virtud o ventaja del FIDEICOMISO como figura jurídica y vehículo financiero es la CONFIANZA que genera para las partes, fideicomitente y fideicomisario, el contrato de fiducia y la propia entidad fiduciaria.
En el caso del fideicomiso público esta ventaja carecería de sentido, puesto que tanto el fideicomitente como el fideicomisario son una misma persona jurídica: el estado. Y por supuesto, deberíamos asumir que el pueblo, dueño último del patrimonio público, ha de tener más confianza en el estado que en una fiduciaria contratada por el propio estado.