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  • Política
  • Por: La Redacción
  • viernes 08 septiembre, 2023

TSE declara “ostensiblemente improcedente” ación de Amparo de Cumplimiento interpuesta por Guido y otros dirigentes políticos contra JCE

El Tribunal comprobó que la JCE dictó Resolución contentiva de la Proclama que declaró abierto el período de precampaña, así como la que establece el procedimiento para la selección de candidaturas en puestos de elección popular mediante la modalidad de primarias.

República Dominicana.-El Tribunal Superior Electoral (TSE) declaró improcedente la Acción de Amparo de Cumplimiento interpuesta por los dirigentes políticos Guido Gómez Mazara, Dionisio Pérez Terrero, Carmen Rosa Santos Delanda y Nelson Darío de la Cruz Vargas, contra la Junta Central Electoral.

La decisión fue adoptada por los magistrados Ygnacio Pascual Camacho Hidalgo, presidente; Pedro Pablo Yermenos Forastieri y Fernando Fernández, jueces titulares.

El fundamento de la sentencia es que la parte accionada, la Junta Central Electoral (JCE), cumplió con el mandato contenido en las disposiciones establecidas en el artículo 46 de la Ley núm. 33-18 sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, y los artículos 20, numeral 16; 21, numeral 13; y 141 de la Ley núm. 20-23, Orgánica de Régimen Electoral.

Dada la naturaleza jurídica de una acción de amparo de cumplimiento, para el Tribunal, lo determinante era constatar si la JCE había acatado el mandato legal de organizar las primarias internas de los partidos que se hayan acogido a esa modalidad de elección, tal como establecen los artículos mencionados.

En ese sentido, el Tribunal pudo comprobar que la JCE dictó una Resolución contentiva de la Proclama que declaró abierto el período de precampaña, de fecha veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023); así como la Resolución Núm. 37-2023 de fecha quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023), que establece el procedimiento para la selección de candidaturas en puestos de elección popular mediante la modalidad de primarias.

Establecido lo anterior, resultaba ostensiblemente improcedente una acción de amparo de cumplimiento cuyo objetivo fuera obtener el cumplimiento de una obligación ya asumida por el órgano administrativo electoral.

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Ante las posibles discrepancias con las resoluciones citadas, de parte de personas que consideren vulnerados sus derechos fundamentales, como el de elegir y ser elegible, el vehículo procesal para impugnarlas jamás puede ser el ejercicio de una acción constitucional de amparo de cumplimiento.

El Tribunal dispuso que la sentencia sea notificada a las partes, vía Secretaría, y publicada en el portal institucional del Tribunal Superior Electoral y en el Boletín Contencioso Electoral, para los fines correspondientes.

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