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  • Por: La Redacción
  • martes 15 octubre, 2024

Aprobado! Conozca los cambios que tendrá la Constitución de la República

Se unificarán las elecciones y los diputados no serán 170 y Luis Abinader no podrá aspirar nunca más a la Presidencia de la República que hoy dirige en un segundo gobierno consecutivo.

Republica Dominicana.-A partir de la aprobación en segunda lectura, de los 11 artículos propuestos para la modificación de la Constitución de la República, se unificarán las elecciones y los diputados no serán 170 y Luis Abinader no podrá aspirar nunca más a la Presidencia de la República que hoy dirige en un segundo gobierno consecutivo.

Consumados los cambios establecidos en once artículos de la Carta Magna, que en esta ocasión tendrá además un nuevo estilo de redacción, pasa ahora al Poder Ejecutivo y, el presidente Luis Abinader tiene en un plazo de 15 días para promulgarla o no.

En la que ha sido la modificación número 40 de la Constitución de la República, se variaron los artículos 81, 166, 167, 169, 171, 178, 179, 209, 268, 274 y se creó el 278 e incluyeron varias disposiciones transitorias. Los cambios fueron hechos con la mayoría de los votos de los oficialistas, quienes duplicaban a los asambleístas de la oposición.

Artículo 81. Representación y Composición: La Cámara de Diputados estará compuesta de la siguiente manera:

1- Ciento cincuenta y ocho diputadas y diputados elegidos por circunscripción territorial en representación del Distrito Nacional y las provincias, distribuidos en proporción a la poblacional electoral registrada por la Junta Central Electoral, sin que en ningún caso sean menos de dos los representantes por cada provincia.

Este artículo tendrá una disposición transitoria que especifique que la distribución de los diputados a elegirse en las elecciones de 2028 se realizará basándonos en el padrón de electores utilizados en las elecciones congresuales del mes de mayo del 2024.

En la modificación al artículo 166, la palabra Procurador General Administrativo, cambia por Abogado General de la Administración Pública. Además de que se le agrega un nuevo párrafo al artículo, será la ley que establecerá su regulación.

Artículo 166-Abogado General de la Administración Pública. El Abogado General de la Administración es el representante permanentemente de la administración pública ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La ley establecerá los requisitos que debe cumplir y regulará la representación de los demás órganos y organismos del Estado ante la misma jurisdicción.

Párrafo: Para el ejercicio de sus funciones, el Abogado General de la Administración Pública contará con abogados adjuntos y si procede, con los abogados que esta designe.

Mientras que el artículo 167 se cambia por completo, ya que antes establecía los requisitos para ser procurador general administrativo.

Artículo 167- Oficina del Abogado general de la administración Pública. La Oficina del Abogado general de la administración Pública es una dependencia del Poder Ejecutivo, organizada de conformidad con la ley.

De igual forma esta modificación al artículo 169 elimina la palabra “política del Estado contra la criminalidad”. Los dos párrafos de esta propuesta permanecerán sin variación.

Artículo 169. Ministerio Público. El Ministerio Público es un órgano del sistema de justicia responsable de formular e implementar la política de persecución penal contra la criminalidad, dirigir la investigación penal y ejercer la acción pública en representación de la sociedad.

Las modificaciones del artículo 171 buscan que el Consejo Nacional de la Magistratura sea quien elija al procurador, aunque será el presidente de la República, dentro de sus primeros 100 días de mandatos, que lo proponga.

A este artículo se le agregan seis nuevos párrafos sobre los requisitos que debe tener la persona que aspira a ser procurador y la mitad de los fiscales adjuntos.

Artículo 171.- Designación y requisitos. El Presidente de la República, dentro de sus primeros 100 días de su mandato constitucional, propondrá Consejo Nacional de la Magistratura una persona para ser designada procurador general de la República y aquellas que representan la mitad de los procuradores adjuntos, de conformidad con lo establecido en la ley.

Párrafo I. El Procurador General de la República y los procuradores adjuntos designados por el Consejo Nacional de la Magistratura tendrá carácter de inamovilidad durante un periodo de dos años. Podrán ser confirmados al término de su periodo por el consejo nacional de la Magistratura bajo las mismas reglas de su elección, salvo destitución por juicio político.

Párrafo II. En caso de falta definitiva del Procurador General de la República o sus adjuntos, los sustitutos serán designados, a través del mismo mecanismo, por el tiempo que resta para concluir el periodo de dos años en curso.

Párrafo III. En ningún caso la permanencia del Procurador General de la República y de los adjuntos excederá el periodo constitucional en el que fue designado, salvo confirmación del Consejo Nacional de la Magistratura para un nuevo período, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 175 de esta Constitución

Párrafo IV. Para ser Procurador General de la República se requiere:

1) Ser dominicana o dominicano de nacimiento y origen y temer más de treinta y cinco años de edad.

2) Hallarse en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos

3) Ser licenciado o doctor en Derecho

4) Haber ejercido durante por lo menos doce años la profesión de abogado, la docencia universitaria del Derecho o haber desempeñado, por igual tiempo, las funciones de juez dentro del Poder Judicial o representante del Ministerio Público, períodos que podrán acumularse

5) No haber ocupado puesto directivo en algún partido político, ni haber sido candidato a algún cargo de elección popular o haber realizado proselitismo político notorio y constante, durante los cinco años anteriores a su designación.

Párrafo V. Para ser procurador adjunto se requieren las mismas condiciones exigidas al Procurador General de la República.

Párrafo VI. La ley dispondrá la forma de designación de los demás integrantes del Ministerio Público.

El artículo 178 que establece la integración del Consejo Nacional de la Magistratura solo modifica el numeral 8 que cambia al Procurador General de la República por el presidente del Tribunal Constitucional.

De igual forma, las modificaciones al artículo 179 sobre el Consejo Nacional de la Magistratura agrega la designación del Procurador General de la República y la mitad de los procuradores adjuntos.

4) Designar el Procurador General de la República y la mitad de los procuradores adjuntos, a propuesta del Presidente de la República.

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Con la unificación de las elecciones, el artículo 209 establece que todas las elecciones se celebrarán el tercer domingo de mayo y se agrega la palabra parlamentarios de organismos internacionales.

Artículo 209.– Asambleas electorales. Las asambleas electorales funcionarán en colegios electorales que serán organizados conforme a la ley. Los colegios electorales se abrirán cada cuatro años para elegir al Presidente y Vicepresidente de la República, a los representantes legislativos, parlamentarios de organismos internacionales, a las autoridades municipales y a los demás funcionarios o representantes electivos. Estas elecciones se celebrarán el tercer domingo del mes de mayo.

El artículo 268 que establece la forma de gobierno se le agrega “y reglas de elección presidencial”, “establecida en el artículo 4 de esta Constitución”. Además de la frase “tampoco podrá versar sobre las reglas de elección presidencial establecidas en el artículo 124 de esta Constitución”.

Artículo 268.– Forma de gobierno y reglas de elección presidencial. Ninguna modificación a la Constitución podrá versar sobre la forma de gobierno establecida en el artículo 4 de esta Constitución, que deberá ser siempre civil, republicano, democrático y representativo. Tampoco podrá versar sobre las reglas de elección presidencial establecidas en el artículo 124 de esta Constitución.

Mientras que el artículo 274 sobre el periodo constitucional de funcionarios electivos agrega las autoridades municipales o los demás funcionarios o representantes electivos.

Artículo 274.- Período constitucional de funcionarios electivos. El ejercicio electivo del Presidente y el Vicepresidente de la República, así como de los representantes legislativos y parlamentarios de organismos internacionales, de las autoridades municipales o de los demás funcionarios o representantes electivos terminará el día 16 de agosto de cada cuatro años, fecha en que se inicia el correspondiente período constitucional, con las excepciones previstas en esta Constitución.

Asimismo, el párrafo 1 cambia por el dos y se elimina el párrafo 1 que establecía la fecha en que las autoridades municipales debían tomar posesión.

Párrafo I. Cuando un funcionario electivo cese en el ejercicio del cargo por muerte, renuncia, inhabilitación u otra causa, quien lo sustituya permanecerá en el ejercicio del cargo hasta completar el período.

Párrafo II. En caso de vacío en la línea sucesoral del nivel municipal, la ley establecerá el mecanismo a utilizar para llenar las vacantes.

Este artículo tiene un párrafo transitorio que establece que las autoridades municipales electas el tercer domingo de febrero de 2028 tendrán un periodo que iniciará el 24 de abril de 2028 y concluirá el 16 de agosto de 2032

Por último, el nuevo artículo, el 278 sobre los ejercicios electivos y reformas constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 278.- Ejercicios electivos y reformas constitucionales. Ningún funcionario de elección popular podrá beneficiarse de una reforma constitucional durante su mandato, cuando esta verse sobre las reglas de postulación, elección y permanencia en el cargo que ocupa.

En un plazo no mayor de siete legislaturas ordinarias a partir de la proclamación de esta Constitución, deberán ser elaboradas, adecuadas y aprobadas todas las leyes requeridas en virtud de la presente Constitución.

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