Explicó que el Código Procesal Penal establece la existencia de esta figura y sus motivos se encuentran en los presupuestos establecidos en el artículo 78 de la referida norma, “Haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, o en otra función o calidad o en otra instancia en relación a la misma causa.”
Dijo que en ese sentido, es de opinión que no carece de fundamento razonar en esta dirección y, bajo las formas que establece la ley, cabría éste como uno de los actos que podrían ser ventilados en el tribunal durante el desarrollo de este caso.
Mediante comunicado Castaños Guzmán, expresó que es de conocimiento público que en este caso, la fase donde se conocieron las audiencias de medidas de coerción estuvo bajo la dirección del juez Ortega Polanco.
Recordó que posterior a esto, el pleno de la Suprema Corte de Justicia, en atención a las atribuciones otorgadas por el artículo 154 de la Constitución y, de manera específica, el artículo 379 del Código Procesal Penal.